TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1765/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1765 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7132
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mary Trinidad Peinado Solano, a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1], a efectos de controvertir la legalidad de la Resolución SUB-74482 del 15 de marzo de 2001[2] (mediante la cual se le otorgó la pensión de vejez a su cónyuge) y el auto de pruebas No. APSUB 1799 del 30 de junio de 2021[3] (mediante el cual se solicitó al beneficiario su consentimiento para revocar la Resolución No. 017084 del 27 de julio de 2001), actos proferidos por dicha entidad. En consecuencia, solicitó que se acceda al reconocimiento de su derecho a la pensión sustitutiva como sobreviviente de su difunto esposo, el señor Simeón Helí Chaparro Pérez.
2. El Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió la demanda[4]. Sin embargo, en auto del 29 de agosto de 2023[5], declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. El despacho sostuvo que, al examinar el expediente, evidenció que el causante cotizaba como independiente bajo la denominación CHAPARRO P SIMEON H Patronal.
3. Así, con fundamento en el artículo 155 del CPACA, el Decreto 2288 de 1989 y el acuerdo PSAA-06-3501 del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado en mención concluyó que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por parte de su jurisdicción. Lo anterior, ya que el causante nunca estuvo vinculado laboralmente a una entidad pública, sino que las respectivas cotizaciones las realizó como trabajador independiente. Por lo tanto, determinó que la competencia para conocer del proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
4. El 28 de septiembre de 2023 el expediente fue repartido al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá[6], el que, mediante sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2024[7], decidió absolver a Colpensiones, así como condenar en costas a la demandante. Igualmente, admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral).
5. El 14 de junio de 2024[8], el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. Luego, el 27 de ese mismo mes y año[9], resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 7 de mayo de ese 2024[10], y disponer la falta de jurisdicción de la especialidad laboral para conocer del proceso. Por ende, propuso conflicto negativo frente al Juzgado 009 Administrativo de Bogotá y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
6. Consideró que, aunque inicialmente debía resolverse el recurso de apelación, era imperativo pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones.
7. Para fundamentar su decisión, citó el auto 385 de 2021 de esta corporación, en el que, según expuso, se precisó que los jueces laborales pueden conocer controversias sobre seguridad social originadas en actos administrativos, siempre que se trate de derechos prestacionales subjetivos y no de la legalidad del acto. Asimismo, invocó el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual atribuye competencia a los jueces administrativos para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Esto, de conformidad también con los artículos 138 y 139 del CGP.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social.
10. De acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por otra parte, el artículo 105.4 de la misma ley dispone de manera expresa que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las distintas entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
11. De otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS prevé que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
12. En vista de lo anterior, esta Sala ha precisado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado[15].
13. En este orden de ideas, en auto 954 de 2021, la Sala Plena de la Corte analizó un conflicto similar entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, se aplicó la siguiente regla de decisión[16]:
La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador privado, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación que reclama o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo[17].
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de Bogotá, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la que se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mary Trinidad Peinado Solano en contra de Colpensiones, a efectos de controvertir la legalidad de la Resolución SUB-74482 de 2001 y el auto de pruebas No. APSUB 1799 del 30 de junio de 2021.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole normativo y jurisprudencial. En efecto, el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de Bogotá sustentó su falta de competencia en el artículo 155 del CPACA, el Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo PSAA-06-3501 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fundamentó su decisión en el auto 385 de 2021 de esta corporación, el artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 y los artículos 138 y 139 del CGP, aplicables por remisión del artículo 149 del CPTSS.
15. Superado el anterior estudio, y conforme con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las siguientes razones: (i) en la Resolución No. 017084 de 2001[18], mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante, se indicó que su última cotización fue realizada por CHAPARRO P. SIMEÓN H PATRONAL, entidad privada; (ii) al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, el causante no ostentaba la calidad de empleado público; y (iii) la demandante pretende el reconocimiento de la pensión sustitutiva o de sobreviviente.
16. En consecuencia, en vista de que el beneficiario, al momento de adquirir el derecho pensional, se encontraba vinculado con una entidad privada y, debido a que, tal como lo ha expuesto esta Corte, la naturaleza de la última vinculación laboral del causante determina la jurisdicción competente, independientemente de la naturaleza de la entidad administradora del régimen pensional, se advierte que la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
E. Regla de decisión.
17. Reiteración del auto 954 de 2021: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador privado, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación que reclama o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Mary Trinidad Peinado Solano en contra de Colpensiones.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7132 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU 7132 02Demandapdf.
[2] Expediente digital, CJU 7132 04Prueba1pdf.
[3] Expediente digital, CJU 7132 05Prueba2pdf.
[4] Expediente digital, CJU 7132 21AutoAdmitepdf.
[5] Expediente digital, CJU 7132 16Remit_Oficina Apoyo Juzgado.pdf.
[6] Expediente digital, CJU 7132 18ActaRepartoJ23pdf.
[7] Expediente digital, CJU 7132 41Audiencia20240507mp4.
[8] Expediente digital, CJU 7132 04AutoAdmitepdf.
[9] Expediente digital, CJU 7132 07AutoNulidadProponeConflictoCompetenciapdf.
[10] Expediente digital, CJU 7132 41Audiencia20240507mp4.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, auto 1007 de 2023.
[16] Corte Constitucional, auto 954 de 2021.
[17] Ibidem.
[18] Expediente digital, CJU 7132 04Prueba1pdf.